Ha sido publicada en el B.O. el 23.04.2010, la RG del título, la cual transcribimos en forma íntegra a continuación:
LA COMISIÓN ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18/8/1977)
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir al texto de la resolución general 61/1995 y su modificatoria, por el siguiente:
“Art. 1 - Los regímenes de recaudación (retención, retención bancaria, percepción) del impuesto sobre los ingresos brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18/8/1977, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las siguientes pautas:
a) Con relación a regímenes de recaudación (retención, retención bancaria y percepción), se sujetarán a las siguientes:
1. Podrán designar como agentes de recaudación a cualquier persona física o jurídica, con independencia de que las mismas se hallen exentas o no alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos;
2. Podrán resultar sujetos pasibles de recaudación aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.
3. No se podrá incluir como sujetos pasibles de recaudación a aquellos cuyo sustento territorial y carácter de sujeto pasible, en relación a la jurisdicción que establezca el régimen, se funde en presunciones.
b) Con relación a regímenes de retención, se sujetarán a las siguientes:
1. Respecto de contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;
2. Respecto de contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;
3. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.”
Art. 2 - La presente resolución regirá a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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